TEMAS-SUBTEMAS
Auto A-665/24
COMPETENCIA DE LA JURISDICCIÓN CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Ejecución de títulos valores con origen en un contrato estatal
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
AUTO 665 de 2024
Referencia: Expediente CJU-5171
Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y la Superintendencia Nacional de Salud.
Magistrado sustanciador:
Antonio José Lizarazo Ocampo
Bogotá D.C., diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, en particular, la prevista por el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, profiere el siguiente
AUTO
I. ANTECEDENTES
1. Alianza Medellín Antioquia S.A.S Savia Salud E.P.S, a través de apoderado judicial, presentó ante la Superintendencia Nacional de Salud demanda en contra de la E.S.E Hospital Horacio Muñoz Suescún de Sopetrán, Antioquia, con el fin de que se ordenara a la demandada la aceptación y el pago de las facturas emitidas por Savia Salud EPS, a título de reintegro de incentivos partos, PEDT y novedades de aseguramiento durante la vigencia del año 2015 hasta el 2018[1]. La entidad accionante manifestó que celebró varios contratos de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de cápita en los cuales se pactaron condiciones para el pago de incentivos y el cumplimiento de metas[2] desde el 2015 hasta el 2018. En razón al incumplimiento parcial de algunos indicadores pactados por parte de la accionada, la EPS actora expidió cuatro facturas con el fin de hacer el cobro de dineros pagados de forma anticipada por concepto de cumplimiento de incentivos, PEDT, partos y novedades de aseguramiento, los cuales no fueron logrados[3].
2. El 12 de agosto de 2021, la Superintendencia Nacional de Salud decidió rechazar por falta de competencia el conocimiento de la demanda, por considerar que, las declaraciones y condenas que se reclaman en la misma no pueden ser entendidas como la resolución de un conflicto de glosas y/o devoluciones a facturas por prestación de servicios de salud, ya que la competencia de dicha jurisdicción está dada para dirimir conflictos derivados de las devoluciones y/o glosas a la facturas por prestación de servicios de salud entre prestadores de servicios de salud y entidades responsables del pago, y no para librar orden de pago de facturadas generadas para obtener reintegros de recursos originados en el incumplimiento de metas contractuales. Por lo anterior, señaló que se trata de un asunto de la seguridad social conforme a lo establecido en el artículo 2 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social CPT y el artículo 622 del Código General del Proceso CGP[4]. En consecuencia, ordenó la remisión del expediente a los Jueces Laborales del Circuito de Medellín.
3. Correspondió conocer del asunto al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín, el cual, el 5 de diciembre de 2022 resolvió declarar falta de jurisdicción, fundamentando su decisión en que, conforme a lo establecido en el numeral 6 del artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, y en los Autos 409 de 2022 y 403 de 2021 corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo el conocimiento del mismo, por ser la entidad demandada una empresa social del Estado y en consecuencia tratarse de un contrato Estatal[5]. En consecuencia, ordeno la remisión del asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito de Medellín.
4. Efectuado el nuevo reparto, le correspondió conocer del asunto al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, el cual el 3 de febrero de 2023 resolvió remitir el asunto a la Superintendencia Nacional de Salud, fundamentando su decisión en que la demanda no está dirigida a ningún juez de la jurisdicción ordinaria, ni de lo contencioso administrativo, sino que tiene como destinatario la Superintendencia Nacional de Salud y se invoca su competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, modificado por la ley 1949 de 2019, y de conformidad con esas disposiciones, esta Superintendencia tiene dentro de sus atribuciones la de resolver conflictos derivados de la devoluciones o glosas a las facturas entre entidades del Sistema General de Seguridad Social en Salud[6].
5. El 2 de noviembre de 2023 mediante Auto, la Superintendencia Nacional de Salud, resolvió proponer conflicto negativo de jurisdicciones con el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, por considerar que a pesar de que el mencionado juzgado decidió devolver el expediente a la Superintendencia, esta se abstiene de avocar conocimiento teniendo en cuenta que ya la había rechazado por falta de competencia, y que atendiendo al principio de economía procesal y celeridad, propone en dicha providencia el conflicto para que sea dirimido por la Corte Constitucional[7].
6. El 16 de febrero de 2024 a través de la Secretaría General el asunto fue repartido al magistrado sustanciador, y el 20 de febrero de la misma anualidad, el expediente ingresó al despacho[8].
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
Competencia
7. La Corte Constitucional es competente para resolver los conflictos de competencia entre jurisdicciones, de conformidad con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015[9].
En el presente caso se configuró un conflicto de jurisdicción que la Corte Constitucional debe resolver
8. Este Tribunal ha señalado que se requieren tres presupuestos para que se configure un conflicto de jurisdicciones[10]:(i) presupuesto subjetivo, el cual exige que la controversia sea suscitada por, al menos, dos autoridades que administren justicia y pertenezcan a diferentes jurisdicciones[11]; (ii) presupuesto objetivo, según el cual debe existir una causa judicial sobre la cual se suscite la controversia, es decir, que pueda verificarse que está en desarrollo un proceso, un incidente o cualquier otro trámite de naturaleza jurisdiccional[12]; y (iii) presupuesto normativo, a partir del cual es necesario que las autoridades en colisión hayan manifestado, a través de un pronunciamiento expreso, las razones de índole constitucional o legal por las cuales se consideran competentes o no para conocer de la causa.
9. En el asunto objeto de estudio, el Pleno de esta Corporación encuentra acreditados los presupuestos antes referidos: (i) la controversia se suscita entre dos autoridades que hacen parte de la jurisdicción ordinaria (la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín) y otra que hace parte de la jurisdicción de lo contencioso administrativo (Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín) -presupuesto subjetivo- (ii) el objeto de litigio está relacionado con la demanda presentada por Alianza Medellín Antioquia S.A.S Savia Salud E.P.S en contra de la E.S.E Hospital Horacio Muñoz Suescún de Sopetrán, Antioquia, con el fin de que se ordenara a la demandada la aceptación y el pago de las facturas emitidas por Savia Salud EPS, a título de reintegro de incentivos partos, PEDT y novedades de aseguramiento durante la vigencia del año 2015 hasta el 2018 -presupuesto objetivo- y; (iii) la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de la misma ciudad expusieron las razones por las cuales consideran que carecen de competencia para conocer del asunto (ver párrs. 2 5 supra) -presupuesto normativo-.
La competencia de la jurisdicción contencioso administrativa en materia de controversias derivadas de un contrato estatal
10. En el Auto 403 de 2021, la Corte conoció de un conflicto de jurisdicciones suscitado en el marco del proceso ejecutivo para el cobro de unas facturas aceptadas por una ESE por un contrato de suministro de medicamentos. Al respecto, advirtió que se trataba de un proceso ejecutivo derivado de un aparente incumplimiento contractual atribuido a la entidad pública en el marco del contrato estatal que las vinculaba, de conformidad con i) el artículo 104.2 del CPACA, el cual establece que la jurisdicción de lo contencioso-administrativo conocerá de los procesos relativos a los contratos, cualquiera que sea su régimen, en los que sea parte una entidad pública y ii) el artículo 104.6 del CPACA que indica que la referida jurisdicción también conoce de los procesos ejecutivos ( ) originados en los contratos celebrados por esas entidades.
11. La Corte expuso que, cuando se trate de las mismas partes que suscribieron el negocio jurídico, la jurisdicción competente para dirimir la controversia de naturaleza ejecutiva será la misma que conoce de las demás controversias derivadas del contrato que le dio origen a la creación o transferencia del respectivo título-valor[13].
12. En ese contexto, en el Auto 409 de 2022 esta Corporación resolvió un conflicto negativo de jurisdicciones respecto de una demanda promovida por la empresa Savia Salud EPS contra la E.S.E. Hospital San Juan de Dios. En esa ocasión, la parte actora pretendió que se librara mandamiento de pago por concepto de reintegros de los valores pagados a título de pagos anticipados de incentivos por cumplimiento de metas, en el marco de un contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de capitación. La Corte declaró que la competencia recaía en la jurisdicción de lo contencioso administrativo para conocer el proceso porque concluyó que la ejecución de las facturas de los pagos de lo no debido se deriva directamente de [una] obligación contractual. De manera que, aplicó la regla del Auto 403 de 2021, en concordancia con el contenido del artículo 104.6 del CPACA[14].
13. A su turno, en el Auto 037 de 2023, este Tribunal conoció un conflicto negativo de jurisdicciones relacionado con una demanda jurisdiccional presentada por Savia Salud EPS en contra de la E.S.E. Hospital Santa Margarita de Copacabana. La EPS demandante perseguía el pago de algunas facturas emitidas, a título de reintegro, por incentivos partos, PEDT y novedades de aseguramiento porque no se cumplieron con las metas pactadas en los contratos de prestación de servicios de salud suscritos entre las partes. La Corte destacó que: i)las partes de la controversia eran dos entidades públicas que suscribieron contratos estatales; y ii) la demandante pretendía la aceptación y el pago de títulos valores originados en el marco de un contrato estatal. Por lo tanto, declaró que el juez administrativo era el competente para pronunciarse sobre la demanda de conformidad con los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.
Caso concreto
14. La Sala Plena verifica que en el presente caso:
(i) Se generó un conflicto negativo entre dos autoridades de la jurisdicción ordinaria (la Superintendencia Nacional de Salud y el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín) y otra de la jurisdicción contencioso administrativa (Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín), de acuerdo con los presupuestos subjetivo, objetivo y normativo, analizados en el fundamento jurídico 9 de esta providencia.
(ii) Con base en lo expuesto, la Sala dirime el presente conflicto en el sentido de declarar que corresponde a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo resolver la demanda presentada por Alianza Medellín Antioquia S.A.S Savia Salud E.P.S en contra de la E.S.E Hospital Horacio Muñoz Suescún de Sopetrán, Antioquia.
(iii) Lo anterior, se fundamenta al advertir la Sala que, la parte demandada es una entidad estatal que celebró un contrato con Alianza Medellín S.A.S - Savia Salud E.P.S, sociedad de economía mixta, cuya composición accionaria se encuentra dada por: 36.65% Gobernación de Antioquia, 36.65% Alcaldía de Medellín y 26.70% Caja de compensación familiar Comfama[15], la cual pretende, a través de la misma, la aceptación y el pago de las facturas emitidas por Savia Salud EPS, a título de reintegro de incentivos partos, PEDT y novedades de aseguramiento.
(iv) De conformidad con los Autos 403 de 2021 y 037 de 2023, la Corte establece que el conocimiento del presente asunto le corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, por las razones que pasan a exponerse. Primero, hay dos entidades públicas, por un lado, Savia Salud EPS y, por otro, la E.S.E Hospital Horacio Muñoz Suescún de Sopetrán en calidad de demandada. Segundo, hay derechos incorporados en las facturas SV20024, SV19856, SV19857, SV19958 en el marco de contratos estatales de prestación de servicios en salud. Tercero, las partes de esta controversia son las mismas que suscribieron dichos contratos. Por lo tanto, en el presente caso la jurisdicción competente es la de lo contencioso administrativo, por tratarse de controversias derivadas de un contrato estatal, conforme los artículos 104.2 y 104.6 del CPACA.
(v) Por lo anterior, la Sala concluye que, se trata de una controversia derivada de un contrato estatal. En consecuencia, la autoridad judicial competente para conocer del proceso, en virtud del artículo 104.2 y 104.6 del CPACA, radica en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
15.Por lo tanto, esta Corporación resolverá el conflicto en el sentido de declarar que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín resolver la demanda presentada por Alianza Medellín S.A.S - Savia Salud E.P.S, dentro del mencionado proceso. La Sala ordenará remitirle el expediente de la referencia a dicha autoridad judicial para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a los interesados.
16. Regla de decisión: Cuando (i) se pretenda ejecutar títulos valores originados en virtud de un contrato estatal y (ii) las partes de la controversia sean las mismas que suscribieron el contrato estatal, la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer el asunto.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional
RESUELVE
PRIMERO. DIRIMIR el conflicto de jurisdicciones entre la Superintendencia Nacional de Salud, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín, en el sentido de DECLARAR que corresponde al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín conocer sobre la demanda promovida por Alianza Medellín S.A.S - Savia Salud E.P.S.
SEGUNDO. REMITIR el expediente CJU-5171 al Juzgado Tercero Administrativo de Oralidad de Medellín para lo de su competencia y para que comunique la presente decisión a la Superintendencia Nacional de Salud, al Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Medellín y a los interesados en este asunto.
Notifíquese, comuníquese y cúmplase,
JOSE FERNANDO REYES CUARTAS
Presidente
NATALIA ÁNGEL CABO
Magistrada
JUAN CARLOS CORTÉS GONZÁLEZ
Magistrado
DIANA FAJARDO RIVERA
Magistrada
VLADIMIR FERNÁNDEZ ANDRADE
Magistrado
JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR
Magistrado
ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO
Magistrado
PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA
Magistrada
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Magistrada
ANDREA LILIANA ROMERO LOPEZ
Secretaria General
[1] Expediente digital CJU 5171. Archivo AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE RECHAZA UNA DEMANDA_unlockedpdf
[2] Ibidem.
[3] Ibidem.
[4] Ibidem.
[5] Expediente digital CJU 5171. Archivo 006AutoRechazaDemandapdf
[6] Expediente digital CJU 5171. Archivo 04AutoOrdenaRemitirProcesoSuperintendenciapdf
[7] Expediente digital CJU 5171. Archivo AUTO POR MEDIO DEL CUAL SE ABSTIENE J-2021-0547_unlockedpdf
[8] Expediente digital CJU 5166. Archivo 03CJU-5166 Constancia de Reparto.pdf
[9] Artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: [ ] || 11. Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones.
[10] Autos 345 de 2018. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez; 328 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 452 de 2019. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 041 de 2021. M.P. Diana Fajardo.
[11] En consecuencia, no habrá conflicto cuando: (a) sólo sea parte una autoridad; (b) una de las partes en colisión no ejerza funciones jurisdiccionales; o (c) ambas autoridades pertenezcan a la misma jurisdicción, pues se trataría de un asunto interno de la misma que debe ser definido por la autoridad competente para el efecto (Cfr. artículos 17, 18, 37, 41 y 112 de la Ley 270 de 1996, así como 97 de la Ley 1957 de 2019).
[12] En este sentido, no existirá conflicto cuando: (a) se evidencie que el litigio no está en trámite o no existe, porque, por ejemplo, ya finalizó; o (b) el debate procesal se centra sobre una causa de carácter administrativo o político, pero no jurisdiccional (Artículo 116 de la Constitución).
[13] En virtud del artículo 784.12 del Código de Comercio: la autonomía de los derechos incorporados en los títulos-valores no se predica en tratándose de las mismas partes que intervinieron en la creación y/o transferencia del título (es decir, en la incorporación del derecho en este).
[14] Adicionalmente, la Corte fundamentó la decisión en que: (i) la parte demandada, esto es, la E.S.E. Hospital San Juan de Dios, era una entidad estatal que aceptó derechos incorporados en títulos valores; (ii) las facturas que se pretendían ejecutar se derivaron de una obligación contenida en un contrato estatal suscrito entre el demandante y el demandado, particularmente, en un contrato de prestación de servicios de salud bajo la modalidad de cápita; y (iii) la empresa Savia Salud EPS, quien actuaba como demandante, realizó pagos anticipados de una obligación sujeta a una condición de lograr ciertas meta que no se cumplieron. Esta postura ha sido reiterada en los Autos, entre otros, 037 de 2023, 490 de 2023 y 1941 de 2023.